Trabajando!!

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En El Piñal (Foto Fraiban R.)

El Senado y Cámara de Diputados,...

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Artículo 1°: Otorgase una pensión mensual y vitalicia a los BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, cuyo monto mensual será el equivalente al 100% DE la suma de tres (3) veces al haber mínimo de la jubilación ordinaria que perciben los beneficiarios del régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones establecido por la Ley 24.241, sus modificaciones y ampliaciones. Dicho monto será actualizado por el sistema de movilidad creado por la Ley 26.417. Percibirán también las asignaciones familiares que determina la ley 24.714 y sus modificatorias, para ello deberán cumplimentar los requisitos que exige la autoridad de aplicación.

Artículo 2°: Serán acreedores a la pensión aquellos agentes que acrediten:

a) Haber prestado servicios efectivos, continuos o alternados durante veinticinco (25) años y se encuentren en servicio activo o no y no ser menor a los cuarenta y cinco (45) años de edad.

b) Haber cumplido sesenta (60) años de edad, acreditando una prestación de servicios en forma continua o alternada de veinte (20) años y se encuentren en servicio activo o no.

c) A los efectos de la presente ley serán computables los años de servicios prestados en cuerpos de bomberos voluntarios que funcionen en territorio argentino; y los períodos de servicios en países extranjeros, exclusivamente cuando lo fuere en cumplimiento de alguna misión especial dispuesta por la superioridad.

d) Los bomberos, suboficiales, oficiales y jefes en situación de retiro o baja que se encuentren encuadrados en los incisos a) y b) de este articulado. También los derechohabientes.

e) Los servicios prestados en otros países serán reconocidos solamente si existe convenios de reciprocidad con la República Argentina.

d) El otorgamiento del beneficio establecido por la presente ley, no obliga al agente a retirarse del servicio en el que podrá continuar si esa es su voluntad y las reglamentaciones de las asociaciones, federaciones o leyes de bomberos se lo permiten.

Artículo 3º: Tendrán derecho a la obtención de la pensión, sin tener en cuenta la edad ni los años de servicio, los bomberos que sufran o hayan sufrido incapacidades físicas o intelectuales o muerte como consecuencia de actos de servicio o de enfermedades o por índole de la actividad bomberil que desarrolle o hayan desarrollado al momento del suceso o adquiridas durante el período que integran o integraban el cuerpo activo o la institución.

Artículo 4º: El beneficio mencionado en el artículo anterior será extensivo también a: los auxiliares, la reserva, la escuela de cadetes, miembros de la comisión directiva, asesores, idóneos, gestores o toda otra persona que preste servicio en forma regular en la asociación de bomberos voluntarios.

Artículo 5º: Los agentes acreedores a los beneficios que establece esta ley, podrán ser incorporados como beneficiarios de la Obra Social del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados; podrán incorporar a sus familiares a cargo y será compatible con otras obras sociales que pueda poseer el beneficiario. Estarán alcanzados por los aportes determinados para sus afiliados. Podrá contemplarse la incorporación a otra obra social.

Artículo 6°: En los casos de producirse un hecho de los mencionados en los artículos 3º y 4º, será responsabilidad del presidente o cualquier otro integrante de la Comisión Directiva de la Asociación de Bomberos, conjuntamente con la jefatura del cuerpo activo, realizar inmediatamente la denuncia correspondiente ante las autoridades competentes y dentro de las 72 horas, ante la Dirección de Defensa Civil de la provincia y de la nación y a la respectiva federación. Cuando por las mismas circunstancias debe ser derivado a otros lugares para su mejor tratamiento o atención médica, brindarán todo su apoyo la Sociedad local, la Federación y Defensa Civil a las que pertenece el servidor o integrante y las mismas instituciones del lugar a la que arribe el convaleciente. Además se brindará contención familiar.

Artículo 7°: La incapacidad será determinada por una Junta Médica a nivel hospitalario con la complejidad necesaria para producir un diagnóstico técnicamente fundado sobre el tipo de incapacidad que padece el solicitante. Podrá concurrir a la revisación médica acompañado de un profesional médico que conozca su patología y pueda explicitarla ante la junta médica. Del dictamen de la Junta se dará vista y copia al interesado y en el caso de resultar negativo podrá éste, dentro de los diez (10) días, solicitar su reconsideración acompañando estudios complementarios que abonen su petición.

Artículo 8°: Para tener derecho al beneficio por incapacidad, el grado determinado tendrá que ser no inferior al 60 por ciento.

Artículo 9°: Para los casos contemplados en el artículo tercero (3º) y cuarto (4º) el beneficio se liquidará, con efecto retroactivo tomando como referencia el día siguiente al de ocurrido el hecho.

Artículo 10º: La pensión tendrá el carácter de bien propio y personal. No será objeto de transmisión, enajenación y será inembargable; en caso de fallecimiento del titular le sucederán sus derechohabientes.

Artículo 11°: Son derechohabientes del pensionado las personas enunciadas en el artículo 37º y 38º de la ley 18.037, quienes tendrán derecho mediante la simple acreditación del vínculo en el orden y prelación establecidos. Quedando equiparada a la situación de viuda en los casos de que el causante revista el carácter de soltero, viudo o divorciado, la mujer que hubiera convivido en forma pública y comprobable, durante un período mínimo de dos años inmediatos anteriores al fallecimiento, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 248º de la ley 20.744 de contrato de trabajo.

Artículo 12°: Los beneficios previstos en la presente ley son compatibles con cualquier otro de carácter provisional permanente o transitorio (cualquiera fuere su denominación) y con cualquier tipo de remuneración pública o privada que pueda percibir y/o con el ejercicio de otras actividades que pueda ejercer el agente sin limitación alguna.

Artículo 13°: Se fija con carácter permanente una bonificación extraordinaria para los beneficiarios de las pensiones, la que se abonará en dos (2) cuotas semestrales, cada una de ellas será calculada sobre la base del cincuenta (50%) del mayor haber percibido en el primer y segundo semestre del año.

Artículo 14°: Los beneficios establecidos por la presente ley, tendrán vigencia a partir de su promulgación y se liquidarán con efecto retroactivo a la fecha de la presentación de la solicitud por el beneficiario. Los servidores en condiciones de percibir el beneficio comenzarán el trámite para que no implique demora su otorgamiento. Podrá ser realizado directamente ante las asociaciones, federaciones, consejo o agrupaciones que representen a los bomberos o por el propio interesado. También lo podrá realizar la Dirección de Defensa Civil de la Nación. Las instituciones mencionadas se comprometerán a realizar los seguimientos de los expedientes hasta su otorgamiento.

Artículo 15°: Por cuanto no se puede establecer a la fecha de la vigencia de la ley en forma fehaciente, la nómina de servidores en condiciones de percibir el beneficio por primera vez, se realizará un relevamiento general en todo el país. Para su concreción los organismos de Defensa Civil de la Nación y de cada una de las provincias y Ciudad autónoma de Buenos Aires, con la información que les proveerán las asociaciones, federaciones, el consejo nacional y agrupaciones que representen a los bomberos voluntarios, confeccionarán y elevarán a las autoridades competentes el listado de beneficiarios de cada una de las instituciones bomberiles encuadrados en la ley. Dicha nómina será actualizada en lo sucesivo

mensualmente. Lo mencionado en este articulado no implicará demora en el otorgamiento del beneficio. El período de empadronamiento no tiene tiempo de finalización.

Artículo 16°: La autoridad de aplicación creará y mantendrá actualizado un registro de los pensionados por esta ley.

Artículo 17°: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (60) días. Vencido este plazo, la misma será operativa automáticamente.

Artículo 18°: Para resolver situaciones no previstas en la presente norma legal relacionadas al otorgamiento de alguno de los beneficios que la misma dispone será de aplicación la resolución que sobre el tema dicte la autoridad designada, en la medida que no haya sido objeto de reglamentación. Podrán prestar colaboración las agrupaciones bomberiles para resolver tales situaciones.

Artículo 19°: Autorizase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

Articulo 20º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-

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